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Presentan proyecto de ley para limitar Autonomía Universitaria

Fuente: El Observatorio de la Universidad Colombiana http://www.universidad.edu.co/
Abril 12/10 Se pide al Congreso de la República que los incrementos de las matriculas anuales y semestrales de los programas académicos no excedan del Índice de Precio al Consumidor, y que las modificaciones de planes de estudio no se apliquen a estudiantes que hayan cursado mínimo el 40% del mismo.
El segundo Vicepresidente del Senado de la República, el congresista Jorge Eliécer Guevara, del Polo Democrático, radicó ante la Comisión Sexta, la ponencia del proyecto de ley No. 148, de 2009, “por medio del cual se establecen límites a la autonomía universitaria” que, curiosamente, sólo parece aplicable a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas profesionales, pero no a las universidades.


La propuesta de articulado es la siguiente:


EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1. Las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas profesionales no podrán cambiar el pensum académico ni las condiciones inicialmente ofrecidas, siempre y cuando el estudiante matriculado haya cursado más del 40% de su carrera.

ARTICULO 2. Cuando las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas profesionales requieran establecer un nuevo pensum académico, se requerirá de la autorización del consejo estudiantil. En todo caso, éste no podrá establecer nuevas materias o semestres adicionales al pensum cuando el estudiante matriculado haya cursado más del 40% de su carrera.

ARTICULO 3. Las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas profesionales una vez matriculado el alumno podrán establecer actividades académicas curriculares y extracurriculares distintas a las establecidas en el pensum pero estas no serán obligatorias para los estudiantes.

ARTICULO 4. Los incrementos de las matriculas anuales y semestrales de los programas académicos no podrán exceder del Índice de Precio al Consumidor.

PARAGRAFO: Cuando se hable de periodo académico semestral este incremento será el resultado de dividir el promedio de IPC anual entre dos.

ARTICULO 5. Los intereses originados entre los periodos de pagos de matricula ordinarios y extraordinario no podrán ser superiores al interés legal mensual.

ARTICULO 6. Los periodos ordinarios y extraordinarios de pago de las matricula estarán compuestos por lo menos de 45 días, donde el periodo extraordinario tendrá un mínimo de 15 días y terminara faltando 2 días antes de la iniciación de las clases.

ARTÍCULO 7. Será responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley. Por lo cual, impondrá sanciones pecuniarias a las universidades públicas y privadas que contraríen las normas aquí establecidas, con multas equivalentes desde los cincuenta (50) hasta los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, una vez se determinen los hechos.

Parágrafo. En caso de presentarse reincidencia, el Ministerio de Educación Nacional, no renovará el registro académico otorgado a la institución educativa superior que corresponda.

ARTICULO 8. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Exposición de motivos

1. OBJETO DEL PROYECTO

El objetivo primordial del presente proyecto, se fundamenta en la protección de los derechos adquiridos de los estudiantes que acceden a la educación superior, que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras que establezcan las administraciones académicas en los cambios de pensum y en lo relacionado con los incrementos en las matrículas que no podrían superar en Índice de Precios al Consumidor-IPC-.

2. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
El proyecto de ley en mención ha iniciado su trámite legislativo por iniciativa parlamentaria del Honorable Senador JORGE ELIÉCER GUEVARA, y ha sido puesto en consideración de la Honorable Comisión Sexta del Senado para su análisis pertinente.

La exposición de motivos se caracteriza por el análisis jurisprudencial y normativo que referencia la necesidad de establecer límites al principio fundamental de la Autonomía Universitaria, teniendo en cuenta que se ha presentado hechos que establecen la urgencia que se manifiesta en dicho proyecto tales como los altos incrementos económicos en las matrículas impuestas por las instituciones de educación superior y las variaciones en los pensum académicos, situación que genera nuevos costos en las actividades académicas. Aspectos estos que están acelerando la deserción universitaria por el incremento de las matrículas universitarias y variación en los pensum académicos.

3. SUSTENTACIÓN FÁCTICA
Las entidades académicas, tienen por objetivo fundamental la formación educativa de quienes integran nuestra sociedad, de ésta forma, se contribuye con el fortalecimiento de la educación a través del dominio del saber y generando la capacidad de conocimiento, ya que el derecho fundamental de la educación se encuentra inescindiblemente relacionado con la dignidad humana, el desarrollo integral y armónico dentro del entorno sociocultural a la que se pertenece.

Como bien es sabido, nuestros estudiantes universitarios gozan tanto de derechos como deberes dentro de las Instituciones educativas a las que pertenecen, y dentro de sus derechos, se encuentra el de conocer, desde el principio, el plan académico que corresponda; sin embargo, en aras del ejercicio del principio fundamental de la autonomía universitaria, establecido en nuestra Constitución, dentro de las administraciones de educación superior, se establecen reformas al plan académico inicialmente establecido.

La anterior situación crea no solo inseguridad académica, sino inseguridad económica en los estudiantes y por que no decirlo, violación a derechos adquiridos, teniendo en cuenta que una vez matriculados los estudiantes en éstas entidades educativas, se consolidan situaciones individuales concretas que deben ser respetadas hasta la conclusión académica de cada uno de los estudiantes.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que los derechos adquiridos comprenden las situaciones individuales y subjetivas ya consolidadas, que no pueden ser menoscabadas por disposiciones futuras que establezcan las administraciones académicas en los cambios de pensum, disposiciones que encuentran su supuesta legalidad en el principio fundamental de la autonomía universitaria.

Sin embargo, se encuentra que si bien es cierto las instituciones estudiantiles pueden fijar pautas académicas, también lo es que ésta facultad es realizable siempre y cuando no se lesionen los derechos fundamentales de los estudiantes, ni bajen el nivel académico y cultural derivados de la necesidad social.

La autonomía universitaria encuentra su fundamento en la necesidad de que la producción de conocimiento y el acceso a la formación académica tenga su lugar en un ambiente libre de interferencias, por lo tanto debe existir capacidad de autodeterminación en los centros educativos, contando así con el reconocimiento de la libertad para regular la actividad académica, sin embargo, debe establecerse que éste no constituye un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra limitado por los principios, valores y derechos constitucionales, tales como la seguridad académica y económica, el derecho a la igualdad y la protección de derechos adquiridos, situaciones que se ven gravemente amenazadas cuando las administraciones académicas reglamentan reformas en los pensum académicos y sorprenden a los estudiantes con nuevas cargas económicas, infringiendo así de manera flagrante, derechos adquiridos ya consolidados.

Por lo tanto, la guarda de la libertad de los entes educativos, no puede ser utilizada como instrumento que vaya en contra de los estudiantes, pues las decisiones tomadas por los centros educativos en ejercicio de sus funciones son válidas siempre y cuando hayan sido consecuencia de la observancia de los derechos estudiantiles, es decir, las decisiones adoptadas en aras del mejoramiento académico, no puede quebrantar la seguridad académica que viene rigiendo a cada estudiante, según sea el caso, y sorprenderlos con nuevas cargas para poder culminar con sus carreras, a través de nuevos proyectos o trámites académicos que además de retrasar la finalización de sus carreras, conducen nuevos y altos costos económicos que no fueron conocidos desde el principio por los estudiantes que pueden ser afectados por éstas decisiones, quebrantando de ésta forma el derecho fundamental a la igualdad.

De otro lado, se encuentra que éstas instituciones educativas de nivel superior, se benefician con los incrementos anuales o semestrales de las matriculas, tal y como lo ha revelado el Observatorio de la Universidad Colombiana.

Si bien es cierto, desde el año desde el año 1993, quien fuera para la época la Ministra de Educación Nacional, determinó que los incrementos en las matriculas no podrían superar el Índice de Precios del Consumidor –IPC-, ésta disposición no ha sido cumplida por los establecimientos de educación superior, razón por la cual se hace necesario establecer el presente proyecto, y de ésta manera suspender los altos incrementos que de manera deliberada establecen las administraciones educativas.

Como se verá, el Observatorio de la Universidad Colombiana ha determinado un promedio expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes de los altos incrementos comparativos en algunas carreras profesionales para los años 2007 y 2008, así:
Ver tabla en: tabla 1

Presentada la crítica situación comparativa, se evidencia que el acceso a la educación superior es cada vez más difícil conforme las condiciones económicas que imponen de manera deliberada las instituciones educativas, facilitando así la deserción académica de quienes tratan de sostener un nivel educativo más amplio, en aras de garantizar un futuro profesional estable.

De la misma manera, acudiendo al arduo trabajo del observatorio de la universidad colombiana, hemos hallado importantes estadísticas que sustentan la problemática presentada, teniendo en cuenta que como consecuencia de los altos incrementos económicos se ha reflejado la deserción académica en nuestros potenciales profesionales que deben dedicar sus mayores esfuerzos a conseguir el dinero para costear sus altos niveles económicos y no a estudiar.

Estudiantes matriculados en las ISE (instituciones de educación superior) públicas y privadas.

Ver tabla en: tabla 2

Información procesada a partir de datos del SNIES, Consulta en febrero 2009. www.universidad.edu.co

Además de los argumentos expuestos, se encuentra que las administraciones educativas, además de establecer altos aumentos en las matrículas, arbitrariamente implementan “sanciones”, a quienes no cancelan, según el parecer de cada institución, de manera oportuna la correspondiente matrícula, razón por la cual, establecen un nuevo término, de carácter extraordinario para hacer el respectivo pago, con un aumento del 20 o 15%, y en el mejor de los casos el 10%.

Por lo tanto el pago de los derechos pecuniarios de las matrículas son términos de calendarios académicos que fijan las misma instituciones educativas de manera arbitraria y sin control o vigilancia alguna, y lo más grave es que dichos porcentajes nunca han sido regulados por el Ministerio de Educación Nacional, convirtiéndose ésta situación en una nuevo tropiezo para los estudiantes y los padres de familia que deben hacer pagos, “extraordinarios”, mientras las entidades crediticias agotan los trámites correspondientes, para hacer los respectivos desembolsos.

CONSIDERACIONES GENERALES Y ANÁLISIS DEL PROYECTO RESPECTO A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Si bien es cierto dentro de la misma Carta Política se consagra la autonomía universitaria, este principio ha sido interpretado, de acuerdo con los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, como una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones oficiales y privadas, encargadas del servicio público de educación superior.

Resulta importante tener en cuenta la afirmación que en su momento hiciera el Magistrado Marco Monroy Cabra, bajo el entendido de señalar que el sentido del principio de la autonomía “(…) no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden social justo (…)”[1].

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de éste principio solo puede materializarse bajo el mantenimiento del orden social justo y siempre apaleando al equilibrio del interés general, equilibrio que de manera evidente ha reflejado su afectación cuando arbitrariamente las administraciones de las instituciones universitarias, elevan anual y semestralmente el costo educativo sin tener en cuenta los topes fijados, razón por la cual se hace necesario revisar la legalidad del presente proyecto y de ésta forma finalizar con el injusto e indebido proceder de las administraciones educativas, que han ignorado el mandato constitucional.

Es claro precisar que la Corte Constitucional ha reiterado su posición filosófica y jurídica al determinar que mediante la aplicación del principio de la autonomía universitaria, éstas instituciones pueden desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, también lo es que existen derechos constitucionales que no pueden ser vulnerados en aras de liderar la autodeterminación fijada, pues tal y como ya se ha dejado expresado, existen derechos adquiridos que deben protegerse, precisamente como lo ha expresado la Corte, por el equilibrio y sostenimiento de un orden social justo, lo anterior, conforme lo reiterado por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero, mediante sentencia T-515 de 1995, por lo tanto, “(…)Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.(…)” [2]

PROPOSICIÓN

Con fundamento en las anteriores razones solicito a la Honorable Comisión Sexta Constitucional del Senado, dar primer debate al proyecto de ley 148 de 2009 senado “Por Medio Del Cual se Establecen Limites a La Autonomía Universitaria.”, teniendo en cuenta el pliego de modificaciones.
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[1] Sentencia de constitucionalidad C-829 de 2002, Magistrado Ponente, Marco Monroy Cabra.
[2] En igual sentido, ver sentencias T-187de 1993, T.180, T-184 y T-196 de 1996, entre otras.

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